LA
CONCILIACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Nuestra Constitución Política consagra la figura de la
Conciliación en su artículo 116, el cual dispone en sus incisos 3º y 4º que:
"Excepcional mente la ley podrá atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en
la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad,
en los términos que determine la ley"
El diccionario de
la lengua española define la palabra conciliar como: "componer y ajustar
los ánimos de los que estaban opuestos en sí.// 2. Conformar dos o más
proposiciones o doctrinas al parecer contrarias .// 3. granjear o ganar los
ánimos y la benevolencia. Alguna vez se dice también del odio y aborrecimiento.
DEFINICIÓN LEGAL
El artículo 64 de la Ley 446 de 1998, define la
conciliación como un "mecanismo de resolución de conflictos a
través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado
conciliador.
LA CONCILIACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
"La conciliación entendida de manera general es
la concreción de una filosofía de dialogo, concertación
y solución civilizada de conflictos,
fruto del avenimiento y la concordia de las partes, que implica de suyo el
reconocimiento del otro como forma del accionar social dando origen a la verdad
jurídica por consenso. Cuando en los procesos contencioso
administrativos se acude a ella, está cumpliendo con su función originaria de
paz y pluralismo y convoca a la sociedad para
seguir su ejemplo. La nueva concepción del Estado colombiano contenida en su
artículo primero sustenta tal postulado. Durante mucho tiempo no
se concibió la posibilidad de la conciliación por parte de las personas
jurídicas de derecho público, con
fundamento en la tesis de
la incapacidad relativa de éstas para transigir y por consiguiente, para
conciliar.
DIFERENTES DEFINICIONES DE LA DOCTRINA
"Conciliación debe entenderse como un acto por
medio del cual dos o más personas gestionan la situación de sus conflictos de carácter particular
y contenido patrimonial, con la ayuda de un conciliador."
"La conciliación es un mecanismo jurídico de solución
pacífica de conflictos, a través del cual las partes mediante un acuerdo
satisfactorio pueden solucionar sus controversias siempre que ellas sean
susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente
determine la ley."
"La conciliación es un mecanismo por medio del
cual las personas involucradas en un conflicto pueden
resolverlo de una manera respetuosa, mediante un acuerdo satisfactorio y justo
para ambas partes."
FUNDAMENTOS
LEGALES
1. Ley 23 de 1991 "Por medio de la cual se crean
mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras
disposiciones"
2. Ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil,
se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso
a la justicia".
3. Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican
normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones"
4.
Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial
de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de
repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
5. Decreto 1818 de 1998 "Por medio del cual se
expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos"
6. Decreto 2511 de 1998 "Por el cual se
reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso
administrativa y en materia laboral previstas
en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446
de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo"
7. Decreto 1214 de 2000 "Por el cual se
establecen funciones para los
Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se
dictan otras disposiciones"
CARACTERÍSTICAS
DE ACUERDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La conciliación es un mecanismo alternativo útil para la solución de los
conflictos.
2. Es un instrumento de autocomposición de un
conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.
3. Constituye una actividad preventiva, en la medida
en que busca la solución del conflicto, antes de acudir a la vía procesal o
durante el trámite del proceso.
4. No tiene estricto sentido el carácter de actividad
judicial, ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa
o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución
del conflicto, en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
5. Tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos
conflictos susceptibles, en principio, a ser negociables, o en relación con
personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el
ordenamiento jurídico.
6. Es el resultado de una actuación que se encuentra
reglada por el legislador en aspectos.
Publicado por: Noris Martinez
Web grafia.
http://www.monografias.com/trabajos93/audiencia-conciliacion-derecho-administrativo/audiencia-conciliacion-derecho-administrativo.shtml.
http://es.slideshare.net/dorabm/medios-alternaivos-de-resolucion-de-conflictos