sábado, 30 de abril de 2016

MARCO CONSTITUCIONAL Y REGULACIÓN LEGAL DE LA CONCILIACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTECIOSA

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LA CONCILIACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Nuestra Constitución Política consagra la figura de la Conciliación en su artículo 116, el cual dispone en sus incisos 3º y 4º que:
"Excepcional mente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley"

DEFINICIÓN DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA

El diccionario de la lengua española define la palabra conciliar como: "componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos en sí.// 2. Conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias .// 3. granjear o ganar los ánimos y la benevolencia. Alguna vez se dice también del odio y aborrecimiento.

DEFINICIÓN LEGAL

El artículo 64 de la Ley 446 de 1998, define la conciliación como un "mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

LA CONCILIACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

El Consejo de Estado, ha definido la conciliación en los siguientes términos:
"La conciliación entendida de manera general es la concreción de una filosofía de dialogo, concertación y solución civilizada de conflictos, fruto del avenimiento y la concordia de las partes, que implica de suyo el reconocimiento del otro como forma del accionar social dando origen a la verdad jurídica por consenso. Cuando en los procesos contencioso administrativos se acude a ella, está cumpliendo con su función originaria de paz y pluralismo y convoca a la sociedad para seguir su ejemplo. La nueva concepción del Estado colombiano contenida en su artículo primero sustenta tal postulado. Durante mucho tiempo no se concibió la posibilidad de la conciliación por parte de las personas jurídicas de derecho público, con fundamento en la tesis de la incapacidad relativa de éstas para transigir y por consiguiente, para conciliar.

DIFERENTES DEFINICIONES DE LA DOCTRINA

"Conciliación debe entenderse como un acto por medio del cual dos o más personas gestionan la situación de sus conflictos de carácter particular y contenido patrimonial, con la ayuda de un conciliador."
"La conciliación es un mecanismo jurídico de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes mediante un acuerdo satisfactorio pueden solucionar sus controversias siempre que ellas sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley."
"La conciliación es un mecanismo por medio del cual las personas involucradas en un conflicto pueden resolverlo de una manera respetuosa, mediante un acuerdo satisfactorio y justo para ambas partes."

FUNDAMENTOS LEGALES

La conciliación administrativa está regulada principalmente en las siguientes leyes y decretos:
1. Ley 23 de 1991 "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones"
2. Ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".
3. Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones"
4. Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
5. Decreto 1818 de 1998 "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
6. Decreto 2511 de 1998 "Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo"
7. Decreto 1214 de 2000 "Por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones"

CARACTERÍSTICAS DE ACUERDO A LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La conciliación es un mecanismo alternativo útil para la solución de los conflictos.
2. Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes.
3. Constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto, antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso.
4. No tiene estricto sentido el carácter de actividad judicial, ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto, en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
5. Tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, a ser negociables, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.
6. Es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en aspectos.



Publicado por: Noris Martinez

Web grafia.

http://www.monografias.com/trabajos93/audiencia-conciliacion-derecho-administrativo/audiencia-conciliacion-derecho-administrativo.shtml.

http://es.slideshare.net/dorabm/medios-alternaivos-de-resolucion-de-conflictos

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